Por BLAS A. BUENDÍA

A la hora de contratar un crédito hipotecario se nos puede solicitar la firma de un garante para que se pueda autorizar el préstamo y puedas adquirir tu casa, o cualquier otro bien relacionado a una deuda que se adquiere.

En este aspecto, la institución crediticia solicita que se incluya a esta persona en el acuerdo para asegurar que su inversión (el dinero que te prestará) no se perderá (incluso si no llegas a pagar).

Entonces, el garante hipotecario será la persona que se hará responsable de la deuda en caso de que el solicitante (deudor principal) del crédito no responda con los pagos acordados.

¿Por qué ocurre esto? —Muy sencillo, cuando se firma un contrato entre la institución financiera (acreedor), el deudor principal y el garante hipotecario, este último también adquiere el papel de deudor principal en caso de que la persona responsable del crédito no se haga cargo de sus obligaciones, es decir, paga porque paga aun cuando el aval haya fallecido, el acreedor podrá solicitar el pago de la deuda de la herencia del aval fallecido.

En este tipo de complejos mercantiles, en el Derecho mexicano existen diversas figuras jurídicas que pueden provocar confusión al momento en que surge una controversia que es llevada a juicio, más que en el acto mismo en que se contrae la obligación, es decir que hay varias formas en la que una persona puede en favor de otro, que es el principal comprometido, contraer conjuntamente una obligación; pero sus alcances suelen ser distintos, de acuerdo al acto jurídico de que se trate, de aquí la confusión en su aplicación y mucho más al momento de demandar su cumplimiento.

“Estas figuras son aval, fiador, obligado solidario y garante hipotecario, por lo que es necesario establecer sus diferencias, de acuerdo a la finalidad de cada una”, ilustró el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.

En su análisis Así es el Derecho, el Jurisconsulto explicó que, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, por aval debemos entender el medio por el cual una persona física o moral —el avalista— garantiza por otra —el avalado— el pago total o parcial de un título de crédito. Su función principal es garantizar el pago, por lo que al avalista se le considera garante del título, pues avala el oportuno pago en caso de incumplimiento del deudor principal.

Y abunda: El término aval es utilizado en la materia mercantil, concretamente en los títulos de crédito, como el pagaré, y se aplica a la persona que adquiere el compromiso de pagar lo adeudado en nombre del deudor principal. El aval se obliga de forma solidaria con el obligado principal y queda directamente vinculado al término “obligado solidario”, por lo que puede ser demandado en forma directa.

En cuanto al fiador, la obligación de éste es pagar al acreedor en caso de incumplimiento del deudor, y el acreedor queda obligado a pagar una remuneración al fiador si así se hubiera convenido. En cuanto a la obligación del fiador, es de carácter personal, subsidiaria (de forma auxiliar y complementaria) y distinta de la del deudor principal.

También el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal. En conclusión, el fiador responderá a nombre del deudor principal en caso de incumplimiento, pero es conveniente pactar que, para ese caso, tendrá acción y derecho para reclamarle la devolución en la misma cantidad y proporción, de lo pagado al acreedor del obligado principal.

Se utiliza este término primordialmente en virtud de un contrato de fianza, el que una persona se compromete con el acreedor a pagar el adeudo en el caso de que el deudor no lo haga. El fiador no puede ser demandado, esto es, no puede ser forzado a pagar si previamente no se demandó al deudor principal.

DIFERENCIAS ENTRE UN AVAL Y UN FIADOR

En virtud de las dos figuras descritas, es conveniente precisar que, si se pide garantizar en favor de otro en un contrato de arrendamiento, se adquiere el carácter de fiador, pero si se pide respecto de una deuda que se contrajo por la firma de un pagaré, se tendrá como aval.

Otra modalidad de contraer obligaciones es la solidaridad pasiva, es decir, cuando hay pluralidad de deudores y cada uno por sí está obligado a cumplir íntegramente la obligación debida.

Luego entonces, aunque exista deudor principal, aquél que haya otorgado su voluntad para obligarse en forma solidaria, esto es como obligado solidario, responderá de la prestación debida en los mismos términos del que se denominó como principal, por esto la prestación debida tiene carácter de unitaria, o sea que el pago hecho por uno de los deudores extingue para todos la obligación.

Asimismo, figuras como la novación, la compensación, la confusión o la remisión de pago como formas de extinción de la obligación, de ser el caso, operarían en favor de todos los deudores, esto como principal característica de la solidaridad pasiva, es decir, tratándose de los deudores.

LA DEUDA DE UN GARANTE HIPOTECARIO NO ES EXTENSIVA A OTRAS DEUDAS

Del garante hipotecario —apuntó el magistrado Élfego Bautista— su principal característica es que en caso de incumplimiento de la persona que contrajo el compromiso, responderá con el bien dado en garantía, sin que la acción pueda extenderse a diversos bienes, ya que lo procedente en su contra es demandarle por la vía especial hipotecaria, no propiamente el cumplimiento de la obligación derivada del vínculo contractual, sino el remate de la garantía para que con su producto se satisfaga el crédito.

Las figuras obligado solidario y garante hipotecario pueden coexistir en un mismo contrato, lo que no sucede con el aval y el fiador; pero cuando la garantía hipotecaria se encuentra vinculada con el contrato de apertura de crédito simple, el que se constituyó como obligado solidario es llamado a juicio y su obligación es diversa, pues se compromete por la totalidad del adeudo (al igual que el aval y el fiador), en tanto que el garante hipotecario se obliga hasta donde alcance el producto del bien.

Dichas obligaciones, entonces, derivan de contratos diferentes, por lo que no debe llamarse al obligado solidario a juicio especial hipotecario, ni siquiera para que le pare perjuicio la sentencia, así como no debe llamarse a juicio ejecutivo mercantil al garante hipotecario, puntualizó el abogado Élfego Bautista Pardo, oriundo del Estado de Hidalgo.