Por BLAS A. BUENDÍA

Mediante resolución de 23 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción 18/2022 para conocer del recurso de revisión que dio origen al amparo en revisión 213/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por el juez décimo de distrito en materias administrativa, civil y de trabajo en el estado de Jalisco, en el juicio de amparo 509/2021.

Lo anterior cada día se moderniza la impartición de justicia, para lo cual el magistrado civilista Éfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, propuso que las autoridades deben atender peticiones a través de Twitter, que vendría siendo un aparato idóneo para su amplia consideración.

En ese amparo, dijo, la parte quejosa impugnó entre otros actos reclamados, que “…La omisión de dar contestación a mi petición presentada ante la autoridad señalada como responsable a través de su cuenta de la red social ‘Twitter’, presentada desde el día 11 de febrero de dos mil 2021, por escrito (electrónicamente), de manera pacífica y respetuosa…”

Se debe recordar que la Primera Sala de la SCJN emitió pronunciamiento respecto de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona física que a través de la plataforma denominada Twitter, formuló tres peticiones al Ayuntamiento de Guadalajara que no fueron atendidas por dicha autoridad, bajo el argumento de que no se trataba de una petición formal porque se hizo mediante dicha plataforma digital y el juez de distrito negó el amparo al considerar que la autoridad no había previsto institucionalmente y dentro de la normatividad que regula su actuación, a esa plataforma como opción para responder peticiones.

Contra ese fallo, explicó el Jurisconsulto, se promovió el recurso de revisión número 245/2022, cuyo ponente fue el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; durante la sesión de 1 de febrero de 2023, la referida Primera Sala, resolvió por unanimidad de votos, que al analizar la doctrina y el contexto histórico bajo el que ha evolucionado el derecho de petición, se concluía que las peticiones formuladas a una autoridad mediante la plataforma Twitter sí están protegidas en el artículo 8º constitucional siempre y cuando exista confirmación de que: a) la respectiva autoridad sea titular de la cuenta mediante la que se formulan tales peticiones; b) dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines, y no sólo para uso mediático o de simple diálogo con los particulares y, d) lo externado por el particular implique una genuina petición, más allá de un comentario u opinión.

Y abundó: Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva petición cumpla las formalidades que plantea el citado artículo 8º, esto es, que se haga de manera pacífica y respetuosa, y tenga los elementos que, en todo caso, sean exigibles de acuerdo con la naturaleza y contenido de la petición formulada.

En ese contexto, el magistrado Éfego Bautista Pardo, precisó que la Primera Sala determinó conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable emita los acuerdos necesarios para cada una de las tres peticiones que le fueron formuladas por medio de esa red social, mismos que debían ser notificados por la misma vía o en el domicilio señalado por el quejoso en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del fallo.

También se consideró que conforme al caso concreto y atendiendo al uso reiterado que ha dado la autoridad responsable a la plataforma Twitter como vía para atender diversas peticiones, sin que las formuladas por el quejoso cuenten aún con respuesta, las problemáticas afines deberán analizarse y resolverse casuísticamente, es decir caso por caso.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que no toda petición debe o puede hacerse a través de dicho medio tecnológico porque si se hiciera erróneamente se podrían poner en riesgo otros derechos de los ciudadanos, tales como la protección de sus datos personales o su intimidad.

Ese riesgo es posible a pesar de que en México la protección de datos personales se encuentra prevista en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, la Ley de Información Estadística y Geografía, el Código Penal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de Imprenta, la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley Federal de Protección al Consumidor, aunque no establecen en forma específica la regulación del uso de datos personales contenidos o que se utilicen en internet como medio para realizar una petición.

“Luego entonces, se deberá actuar con precaución y cautela para cada caso en específico a fin de atender las peticiones de los ciudadanos, pero sin que se cause perjuicio mayor al realizarlo a través de la citada plataforma”, subrayó el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quina Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.